Uno de los conflictos más comunes en las comunidades de vecinos es el relativo al pago del ascensor por parte de los propietarios de las viviendas situadas en la planta baja. Estos vecinos suelen argumentar que no hacen uso del ascensor, mientras que el resto considera que todos deben contribuir a los gastos comunes. La cuestión, aunque parece sencilla, tiene matices importantes que deben analizarse desde la perspectiva de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y de la jurisprudencia.
La regla general, todos los propietarios contribuyen a los gastos comunes
La Ley de Propiedad Horizontal establece, en su artículo 9.1.e), que todos los propietarios están obligados a contribuir a los gastos generales del inmueble “para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”. Esto incluye, por tanto, el mantenimiento, la reparación o la instalación de un ascensor. En principio, el pago se reparte conforme a la cuota de participación que cada vivienda tiene asignada en el título constitutivo o en los estatutos.
Bajo esta regla general, los vecinos de los bajos también están obligados a pagar el ascensor, ya que forma parte de los elementos comunes del edificio, y su instalación o mantenimiento repercute en el valor global del inmueble.
El hecho de no usarlo no exime de contribuir a su coste, del mismo modo que un propietario sin vehículo sigue pagando la iluminación del garaje si es un elemento común.
La excepción, exoneración en los estatutos o acuerdo unánime
Hay excepciones. La más importante se da cuando los estatutos de la comunidad establecen expresamente que los propietarios de los locales o de las viviendas situadas en planta baja quedan exentos del pago de los gastos de ascensor. Esta exoneración debe constar de manera clara en el título constitutivo o en los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad. En ese caso, los vecinos del bajo no están obligados a pagar ni la instalación ni el mantenimiento.
También es posible que la comunidad adopte un acuerdo unánime para modificar la forma de reparto de los gastos y liberar a los bajos de esta obligación. Sin embargo, este tipo de acuerdos deben ser unánimes porque implican una alteración de las cuotas de participación o de las cargas comunes, según el artículo 17.6 de la LPH.
Instalación por accesibilidad, obligación para todos los vecinos
Un supuesto muy frecuente es la instalación de un ascensor en un edificio que antes no lo tenía. En este caso, el artículo 10.1.b) de la Ley de Propiedad Horizontal establece que la instalación es obligatoria y no requiere acuerdo previo cuando sea necesaria para garantizar la accesibilidad de personas mayores de 70 años o con discapacidad que residan, trabajen o presten servicios en el edificio.
Cuando la instalación responde a esta causa de accesibilidad, todos los propietarios deben contribuir, incluidos los del bajo, aunque no hagan uso del ascensor. El objetivo de la ley es garantizar la accesibilidad universal, y no la conveniencia particular. Además, en estos casos, los propietarios no pueden negarse al pago alegando que su vivienda no se beneficia directamente.
Jurisprudencia, el criterio de los tribunales
Los tribunales han confirmado en numerosas ocasiones que los propietarios del bajo deben pagar los gastos de instalación o mantenimiento del ascensor, salvo que estén expresamente exonerados. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha reiterado que la falta de uso no implica la exclusión del pago de los gastos comunes, ya que lo determinante es la cuota de participación y la mejora del valor global del edificio.
Sin embargo, algunas sentencias reconocen la exoneración cuando el ascensor no afecta en absoluto al propietario del bajo, por ejemplo, si se instala en un cuerpo independiente del edificio o cuando los estatutos así lo establecen. En estos casos, los jueces suelen atender al principio de equidad y al contenido concreto del título constitutivo.
Reparto de gastos y proporcionalidad
El reparto de los gastos derivados de la instalación del ascensor puede realizarse según distintos criterios. Lo habitual es aplicar la cuota de participación, pero algunas comunidades optan por establecer un reparto proporcional según el uso o el beneficio (por ejemplo, los bajos pagan menos y los áticos más). Esto requiere un acuerdo adoptado por las mayorías establecidas en el artículo 17 de la LPH, y, si afecta a las cuotas, la unanimidad.
Resumiendo, los vecinos del bajo deben pagar el ascensor en la mayoría de los casos, salvo que exista una exoneración expresa en los estatutos o un acuerdo unánime que los libere. Además, cuando la instalación se realiza por motivos de accesibilidad, la ley impone su contribución obligatoria, sin excepción. Aunque pueda parecer injusto para quienes no lo utilizan, el ascensor forma parte de los elementos comunes del inmueble y contribuye al valor y funcionalidad del conjunto del edificio.
La clave, por tanto, está en revisar cuidadosamente los estatutos de la comunidad y la finalidad de la instalación, si es por accesibilidad, todos pagan; si es por mera comodidad, puede plantearse la exoneración de los bajos, pero solo con el acuerdo legalmente válido.